las tasas de compensación mensual especial indicadas en esta sección son las previstas en 38 U. S. C. 1114.
(A) clasificaciones bajo 38 U. S. C. 1114(k). Compensación mensual especial bajo 38 U. S. C., 1114 (k) se paga por cada pérdida anatómica o pérdida de uso de una mano, un pie, ambas nalgas, uno o más órganos creativos, ceguera de un ojo que tiene solo percepción de la luz, sordera de ambos oídos, ausencia de conducción ósea y de aire, afonía orgánica completa con incapacidad constante de comunicarse por el habla o, en el caso de una mujer veterana, pérdida del 25% o más de tejido de una sola mama o de ambas mamas en combinación (incluida la pérdida por mastectomía o mastectomía parcial), o después de recibir tratamiento de radiación de tejido mamario., Esta indemnización especial se paga además de la tasa básica de indemnización que de otro modo se pagaría sobre la base del grado de discapacidad, siempre que la tasa combinada de indemnización no exceda de la tasa mensual establecida en 38 U. S. C. 1114(l) cuando se autorice conjuntamente con cualquiera de las disposiciones de 38 U. S. C. 1114 (A) A (j) O (s). Cuando hay derecho bajo 38 U. S. C., 1114 (l) A (n) o una tasa intermedia bajo(p) dicha asignación adicional se paga por cada pérdida anatómica o pérdida de uso existente, además de los requisitos para las tasas básicas, siempre que el total no exceda la tasa mensual establecida en 38 U. S. C. 1114 (o). Las limitaciones a la indemnización máxima pagadera en virtud de este párrafo son independientes y no excluyen el pago de una indemnización adicional para las personas a cargo con arreglo a 38 U. S. C. 1115, o el subsidio especial para asistencia y asistencia previsto en 38 U. S. C. 1114(r).
(1) órgano Creativo.,
(i) la pérdida de un órgano creativo se mostrará por la ausencia adquirida de uno o ambos testículos (que no sean testículos no descendidos) u ovarios u otro órgano creativo.,
(a) los diámetros del testículo afectado se reducen a un tercio de los diámetros correspondientes del testículo normal Pareado, o
(b) los diámetros del testículo afectado se reducen a la mitad o menos del testículo normal correspondiente y hay alteración de consistencia de modo que el testículo afectado es considerablemente más duro o más suave que el testículo normal correspondiente; o
(c) si no se cumple ninguna de las condiciones (a) O (b), cuando se realiza una biopsia, recomendada por una junta que genitourólogo y aceptado por el veterano, establece la ausencia de espermatozoides.,
ii) cuando la pérdida o pérdida del uso de un órgano creativo se deba a heridas u otros traumas sufridos en servicio, o a operaciones en servicio para el alivio de otras condiciones, cuando el órgano creativo se vea afectado incidentalmente, se podrá conceder el beneficio.
(iii) La pérdida o pérdida de uso atribuible a una operación electiva realizada con posterioridad al servicio, no establecerá el derecho a la prestación., Sin embargo, si la operación después del alta fuera necesaria para la corrección de un daño específico causado por una operación anterior en servicio, apoyará la autorización del beneficio. Cuando se establece la existencia de discapacidad que cumple con los requisitos anteriores para el testículo no funcional debido a la operación después del servicio, lo que resulta en la pérdida de uso, el beneficio puede concederse aunque la operación sea una de elección., Una operación no se considera una de elección cuando se aconseja sobre el buen juicio médico para el alivio de una condición patológica o para prevenir posibles consecuencias patológicas futuras.
(iv) la atrofia resultante de paperas seguida de orquitis en servicio está conectada al servicio. Puesto que la atrofia es generalmente perceptible dentro de 1 a 6 meses después de que la infección cede, un examen más de 6 meses después del hundimiento de la orquitis que demuestra un sistema genitourinario normal será considerado en la determinación de refutación del servicio incurrir de la atrofia demostrada más adelante., Las paperas no seguidas de orquitis en servicio no bastarán como causa antecedente de atrofia posterior a los efectos de autorizar el beneficio.
(2) pie y mano.
(i) la pérdida de uso de una mano o un pie se mantendrá cuando no quede ninguna función efectiva que no sea la que estaría igualmente bien servida por un muñón de amputación en el sitio de elección debajo del codo o la rodilla con el uso de un aparato protésico adecuado. La determinación se hará sobre la base de la función restante real, si los actos de agarre, manipulación, etc.,, en el caso de la mano, o de equilibrio, propulsión, etc., en el caso del pie, podría lograrse igualmente bien por un muñón de amputación con prótesis; por ejemplo:
(a) anquilosis completa extremadamente desfavorable de la rodilla, o anquilosis completa de dos articulaciones principales de una extremidad, o acortamiento de la extremidad inferior de 31/2 pulgadas o más, constituirá pérdida de uso de la mano o el pie involucrados.,
(b) la parálisis completa del nervio poplíteo externo (peroneo común) y la consiguiente caída del pie, acompañada de cambios orgánicos característicos que incluyen alteraciones tróficas y circulatorias y otros concomitantes confirmatorios de la parálisis completa de este nervio, se tomarán como pérdida de uso del pie.
(3) Ambas nalgas.,
(i) la pérdida de uso de ambas nalgas se considerará que existe cuando hay daños graves por enfermedad o lesión en el grupo muscular XVII, bilateral, (código de diagnóstico 5317) y discapacidad adicional que hace imposible para la persona discapacitada, sin asistencia, levantarse de una posición sentada y de una posición inclinada (posición de los dedos de las manos a los pies) y mantener la estabilidad postural (la pelvis sobre la cabeza del fémur). La asistencia puede ser realizada por las propias manos o brazos de la persona y, en materia de estabilidad postural, por un aparato especial.
(ii) la compensación mensual especial por pérdida o pérdida de uso de ambas extremidades inferiores (38 U. S. C. 1114(l) A (n)) no excluirá la compensación adicional bajo 38 U. S. C. 1114(k) por pérdida de uso de ambas nalgas cuando las pruebas apropiadas demuestren claramente que existe tal pérdida adicional.
(4) ojo., La pérdida de uso o ceguera de un ojo, que solo tiene percepción de luz, se sostendrá que existe cuando hay incapacidad para reconocer las letras de prueba a 1 pie y cuando un examen adicional del ojo revela que la percepción de objetos, movimientos de las manos o contar los dedos no se puede lograr a 3 pies. Los grados menores de visión, particularmente la percepción de objetos, los movimientos de las manos o el conteo de los dedos a distancias inferiores a 3 pies se consideran de utilidad insignificante.
(5) sordera., La sordera de ambos oídos, la ausencia de conducción aérea y ósea se considerará que existe cuando el examen en una clínica de audiología autorizada por el Departamento de Asuntos de Veteranos según los criterios de prueba actuales muestre que la pérdida auditiva bilateral es igual o mayor que la pérdida auditiva bilateral mínima requerida para una evaluación de calificación máxima según el programa de calificación.
(6) Aphonia. La afonía orgánica completa existirá donde haya una discapacidad de los órganos del habla que constantemente impide la comunicación por el habla.
(b) Ratings under 38 U. S. C. 1114 (l). La indemnización mensual especial prevista en 38 U. S. C. 1114(l) Se paga por pérdida anatómica o pérdida del uso de ambos pies, una mano y un pie, ceguera en ambos ojos con una agudeza visual de 5/200 o menos o estar permanentemente postrado en cama o tan indefenso como para necesitar asistencia y asistencia regulares.
(1) extremidades. Los criterios para la pérdida y pérdida de uso de una extremidad contenidos en el párrafo (a)(2) de esta sección son aplicables.
(2) Ojos, bilaterales. 5/200 agudeza visual o menos califica bilateralmente para el derecho bajo 38 U. S.,C. 1114 l). Sin embargo, la evaluación de 5/200 basada en la agudeza en exceso de ese grado pero menos de 10/200 (§ 4.83 de este capítulo), no califica. La contracción concéntrica del campo de visión más allá de 5 grados en ambos ojos es el equivalente a 5/200 agudeza visual.
(3) necesidad de ayuda y asistencia. Los criterios para determinar que un veterano está tan indefenso que necesita asistencia y asistencia regulares están contenidos en § 3.352 (a).
(4) postrado permanentemente en cama. Los criterios para la calificación están contenidos en § 3.352 (a)., En la medida de lo posible, las determinaciones deben basarse en el hecho de estar permanentemente postrados en cama y no en la necesidad de ayuda y asistencia (excepto cuando se trata de 38 U. S. C. 1114(r)) para evitar la reducción durante la hospitalización cuando la ayuda y la asistencia se proporcionan en especie.
(c) clasificaciones bajo 38 U. S. C. 1114(m).
(1) la compensación mensual especial proporcionada por 38 U. S. C., Pérdida anatómica o pérdida de uso de ambas piernas a un nivel, o con complicaciones, previniendo la acción natural de la rodilla con prótesis en su lugar;
(iii) pérdida anatómica o pérdida de uso de un brazo a un nivel, o con complicaciones, previniendo la acción natural del codo con prótesis en su lugar con pérdida anatómica o pérdida de uso de una pierna a un nivel, o con complicaciones, previniendo la acción veterano tan indefenso como para estar en necesidad de asistencia y asistencia regular.,
(2) acción natural de codo o rodilla. Al determinar si hay acción natural de codo o rodilla con la prótesis en su lugar, la consideración se basará en si el uso del aparato protésico adecuado requiere el uso natural de la articulación, o si el movimiento necesario se controla de otra manera, de modo que los músculos que afectan el movimiento articular, si no ya atrofiado, se convertirá en así. Si no hay movimiento en la articulación, como en anquilosis o parálisis completa, no es de esperar el uso de prótesis, y la determinación será como si hubiera una en su lugar.
(3) Ojos, bilaterales., Con una agudeza visual de 5/200 o menos o el campo de visión reducido a 5 grados de contracción concéntrica en ambos ojos, el derecho a recibir ayuda y asistencia regular se determinará en función de los hechos del caso individual.
(d) clasificaciones bajo 38 U. S. C. 1114(n). La indemnización mensual especial prevista en 38 U. S. C. 1114 (n) se paga por cualquiera de las siguientes condiciones: la amputación es un requisito previo, excepto por la pérdida del uso de ambos brazos y la ceguera sin percepción de la luz en ambos ojos., Si una prótesis no se puede usar en el nivel actual de amputación, pero podría aplicarse si hubiera una reamputación en un nivel superior, no se cumplen los requisitos de este párrafo; en su lugar, se considerará la pérdida de la acción natural del codo o la rodilla.,
(1) pérdida anatómica o pérdida de uso de ambos brazos a un nivel o con complicaciones, impidiendo la acción natural del codo con la prótesis en su lugar;
(2) pérdida anatómica de ambas piernas tan cerca de la cadera como para evitar el uso de un aparato protésico;
(3) pérdida anatómica de un brazo tan cerca del hombro como para evitar el uso de un aparato protésico con pérdida anatómica de una pierna tan cerca de la cadera como para evitar el uso de un aparato protésico;
(4) pérdida anatómica de ambos ojos o ceguera sin percepción de luz en ambos ojos.
(E) Ratings under 38 U. S. C. 1114 (o).,
(1) la compensación mensual especial proporcionada por 38 U. S. C. 1114(o) se paga por cualquiera de las siguientes condiciones:
(i) pérdida anatómica de ambos brazos tan cerca del hombro como para evitar el uso de un aparato protésico;
(iii) sordera Bilateral clasificada en 60 por ciento o más incapacitante (y la discapacidad auditiva en uno o ambos oídos está conectada al servicio) en combinación con ceguera relacionada al servicio con agudeza visual bilateral 20/200 o menos.,
(iv) sordera total conectada al servicio en un oído o sordera bilateral clasificada en 40 por ciento o más incapacitante (y la discapacidad auditiva en cualquiera de ambos oídos está conectada al servicio) en combinación con ceguera conectada al servicio de ambos ojos que solo tiene percepción de luz o menos.
(2) paraplejia. La parálisis de ambas extremidades inferiores junto con la pérdida del control del esfínter anal y vesical dará derecho a la tasa máxima bajo 38 U. S. C. 1114(o), a través de la combinación de pérdida de uso de ambas piernas e impotencia., El requisito de pérdida del control del esfínter anal y vesical se cumple a pesar de que la incontinencia se ha superado bajo un estricto régimen de rehabilitación del entrenamiento intestinal y vesical y otras medidas auxiliares.
(3) Combinaciones. Las determinaciones deben basarse en discapacidades separadas y distintas., Esto requiere, por ejemplo, que cuando un veterano que haya sufrido la pérdida o la pérdida del uso de dos extremidades se considere para la tarifa máxima debido a la impotencia que requiere asistencia y asistencia regulares, esta última debe basarse en la necesidad resultante de una patología distinta de la de las extremidades. Si la pérdida o pérdida del uso de dos extremidades o estar permanentemente postrado en cama deja a la persona indefensa, el aumento no está en orden a causa de esta impotencia., Bajo ninguna circunstancia se considerará que la combinación de «estar permanentemente postrado en cama» y «estar tan indefenso como para requerir asistencia y asistencia regulares» sin una pérdida anatómica separada y distinta, o pérdida del uso de dos extremidades, o ceguera, da derecho al máximo beneficio. El hecho, sin embargo, de que dos incapacidades separadas y distintas, como la pérdida anatómica o la pérdida del uso de ambas manos y ambos pies, resulten de un agente etiológico común, por ejemplo, una lesión o artritis reumatoide, no impedirá el derecho máximo.
(4) impotencia., La tasa máxima, como resultado de la inclusión de la impotencia como una de las discapacidades múltiples que da derecho, está destinada a cubrir, además de las pérdidas obvias y la ceguera, condiciones tales como la pérdida del uso de dos extremidades con sordera absoluta y ceguera casi total o con lesiones múltiples graves que producen discapacidad total fuera de las extremidades inútiles, estas Condiciones se interpretan como la pérdida del uso de dos extremidades y la impotencia.
(f) tasa intermedia o inmediatamente superior., Se establecerá un tipo intermedio autorizado por el presente apartado a la media aritmética, redondeada al Dólar más próximo, entre los dos tipos de que se trate.
(1) extremidades.
(i) pérdida anatómica o pérdida de uso de un pie con pérdida anatómica o pérdida de uso de una pierna a un nivel, o con complicaciones que impidan la acción natural de la rodilla con prótesis en su lugar, dará derecho a la tasa entre 38 U. S. C. 1114 (l) y (m).,
(ii) la pérdida anatómica o la pérdida de uso de un pie con la pérdida anatómica de una pierna tan cerca de la cadera como para evitar el uso de aparatos protésicos dará derecho a la tasa bajo 38 U. S. C. 1114(m).
(iii) pérdida anatómica o pérdida de uso de un pie con pérdida anatómica o pérdida de uso de un brazo a un nivel, o con complicaciones, impidiendo la acción natural del codo con prótesis en su lugar, dará derecho a la tasa entre 38 U. S. C. 1114(l) y (m).,
(iv) la pérdida anatómica o la pérdida de uso de un pie con la pérdida anatómica o la pérdida de uso de un brazo tan cerca del hombro como para evitar el uso de un aparato protésico dará derecho a la tasa bajo 38 U. S. C. 1114(m).
(v) pérdida anatómica o pérdida de uso de una pierna a un nivel, o con complicaciones, impidiendo la acción natural de la rodilla con prótesis en su lugar con pérdida anatómica de una pierna tan cerca de la cadera como para evitar el uso de un aparato protésico, dará derecho a la tasa entre 38 U. S. C. 1114(m) y (n).,
(vi) pérdida anatómica o pérdida de uso de una pierna a un nivel, o con complicaciones, impidiendo la acción natural de la rodilla con prótesis en su lugar con pérdida anatómica o pérdida de uso de una mano, dará derecho a la tasa entre 38 U. S. C. 1114 (l) y (m).
(vii) pérdida anatómica o pérdida de uso de una pierna a nivel, o con complicaciones, impidiendo la acción natural de la rodilla con prótesis en su lugar con pérdida anatómica de un brazo tan cerca del hombro como para evitar el uso de un aparato protésico, dará derecho a la tasa entre 38 U. S. C. 1114 (m) y (n).,
(viii) la pérdida anatómica de una pierna tan cerca de la cadera como para evitar el uso de un aparato protésico con pérdida anatómica o pérdida del uso de una mano dará derecho a la tasa bajo 38 U. S. C. 1114(m).
(ix) la pérdida anatómica de una pierna tan cerca de la cadera como para evitar el uso de un aparato protésico con pérdida anatómica o pérdida de uso de un brazo a un nivel, o con complicaciones, impidiendo la acción natural del codo con la prótesis en su lugar, dará derecho a la tasa entre 38 U. S. C. 1114 (m) y (n).,
(x) pérdida anatómica o pérdida de uso de una mano con pérdida anatómica o pérdida de uso de un brazo a un nivel, o con complicaciones, impidiendo la acción natural del codo con prótesis en su lugar, dará derecho a la tasa entre 38 U. S. C. 1114 (m) y (n).
(xi) la pérdida anatómica o la pérdida del uso de una mano con la pérdida anatómica de un brazo tan cerca del hombro como para evitar el uso de un aparato protésico dará derecho a la tasa bajo 38 U. S. C. 1114(n).,
(xii) la pérdida anatómica o la pérdida de uso de un brazo a un nivel, o con complicaciones, impidiendo la acción natural del codo con prótesis en su lugar con pérdida anatómica de un brazo tan cerca del hombro como para evitar el uso de un aparato protésico, dará derecho a la tasa entre 38 U. S. C. 1114 (n) y (o).
(2) Ojos, bilaterales y ceguera en relación con la sordera y/o pérdida o pérdida del uso de una mano o pie.
(i) la ceguera de un ojo con una agudeza visual de 5/200 o menos y la ceguera del otro ojo que solo tiene percepción de luz dará derecho a la tasa entre 38 U. S. C., 1114 L) y m).
(ii) ceguera de un ojo con agudeza visual 5/200 o menos y pérdida anatómica de, o ceguera sin percepción de luz
(iii) La ceguera de un ojo que solo tiene percepción de la luz y la pérdida anatómica de, o la ceguera que no tiene percepción de la luz en el otro ojo, dará derecho a una tasa entre 38 U. S. C. 1114 (m) y (n).,
(iv) La Ceguera en ambos ojos con agudeza visual de 5/200 o menos, o la ceguera en ambos ojos clasificada bajo el subpárrafo (2) (I) O (ii) de este párrafo, cuando se acompaña de sordera total relacionada con el servicio en un oído, dará derecho a la tasa intermedia siguiente más alta de si el veterano ya tiene derecho a una tasa intermedia, a la tasa legal siguiente más alta bajo 38 U. S. C. 1114, pero en ningún caso más alta que la tasa para (o).,
(v) La Ceguera en ambos ojos que solo tiene percepción de luz o menos, o clasificada bajo el subpárrafo (2) (iii) de este párrafo, cuando se acompaña de sordera bilateral (y la discapacidad auditiva en uno o ambos oídos está conectada al servicio) clasificada en 10 o 20 por ciento incapacitante, dará derecho a la tarifa intermedia siguiente más alta, o si el veterano ya tiene derecho a una tarifa intermedia, a la tarifa legal siguiente más alta bajo 38 U. S. C. 1114, pero en ningún caso más alta que la tarifa para (o).
(vi) ceguera en ambos ojos clasificada bajo 38 U. S. C. 1114 (l), (m) O (n), O clasificada bajo los subpárrafos (2)(I), (ii) o (iii) de este párrafo, cuando se acompaña de sordera bilaterial clasificada en no menos del 30 por ciento, y la discapacidad auditiva en uno o ambos oídos está relacionada con el servicio, dará derecho a la tarifa legal siguiente más alta bajo 38 U. S. C. 1114, O si el veterano ya tiene derecho a una tarifa intermedia, a la tarifa intermedia siguiente más alta, pero en ningún caso más alta que la tarifa para (o).
(a) pérdida relacionada con el servicio o pérdida de uso de una mano, dará derecho a la tarifa legal siguiente más alta bajo 38 U. S. C. 1114 O, si el veterano ya tiene derecho a una tarifa intermedia, a la tarifa intermedia siguiente más alta, pero en ningún caso más alta que la tarifa para (o); o
(B) pérdida relacionada con el servicio o pérdida de uso de un pie que por sí misma o en combinación con otra discapacidad compensable sería por ciento o más, permitirá el derecho a la siguiente tasa legal más alta bajo 38 U. S. C., 1114 O, si el veterano ya tiene derecho a una tarifa intermedia, a la tarifa intermedia siguiente más alta, pero en ningún caso más alta que la tarifa para (o); o
(C) pérdida relacionada con el servicio o pérdida de uso de un pie que es evaluable a menos del 50 por ciento y que es la única discapacidad compensable que no sea ceguera bilateral, dará derecho a la tarifa intermedia siguiente más alta o, si el veterano ya tiene derecho a una tarifa intermedia, a la tarifa legal siguiente más alta bajo 38 U. S. C. 1114, ningún evento superior a la tasa de (o).
(3) discapacidades independientes adicionales del 50 por ciento. Además de las tarifas legales pagaderas bajo 38 U. S. C. 1114 (l) A (n) y las disposiciones de tarifas intermedias o inmediatamente superiores descritas anteriormente, la discapacidad permanente individual adicional o combinaciones de discapacidades permanentes con una tarifa independiente del 50 por ciento o más darán derecho a la tarifa intermedia siguiente más alta o, si ya tiene derecho a una tarifa intermedia, a la tarifa legal siguiente más alta bajo 38 U. S. C. 1114, pero no por encima de la tarifa (o)., En la aplicación de este subpárrafo, la discapacidad o discapacidades independientemente calificables al 50 por ciento o más deben ser separadas y distintas e involucrar diferentes segmentos anatómicos o sistemas corporales de las condiciones que establecen el derecho bajo 38 U. S. C. 1114 (l) A (n) O Las disposiciones de tasa intermedia descritas anteriormente. Las calificaciones graduadas de tuberculosis detenida no se utilizarán en este sentido, pero se podrán utilizar los residuos permanentes de tuberculosis.
(4) calificaciones independientes adicionales del 100 por ciento. Además de las tarifas legales pagaderas por debajo de 38 U.,S. C. 1114 (l) A (n) y las disposiciones de la tarifa intermedia o la tarifa siguiente más alta descritas anteriormente, la discapacidad permanente individual adicional que se puede calificar independientemente al 100 por ciento, aparte de cualquier consideración de desempleo individual, dará derecho a la tarifa legal siguiente más alta bajo 38 U. S. C. 1114 O si ya tiene derecho a una tarifa intermedia a la tarifa intermedia siguiente más alta, pero en ningún caso más alta que la tarifa para (o)., En la aplicación de este subpárrafo, la discapacidad permanente única independientemente evaluable al 100 por ciento debe ser separada y distinta e involucrar diferentes segmentos anatómicos o sistemas corporales de las condiciones que establecen el derecho bajo 38 U. S. C. 1114 (l) A (n) O Las disposiciones de tasa intermedia descritas anteriormente.
(i) Cuando la pérdida múltiple o pérdida del derecho de uso a una tarifa legal o intermedia entre 38 U. S. C., 1114 (l) y (o) es causada por la misma enfermedad o lesión etiológica, que la enfermedad o lesión no puede servir como base para el 50 por ciento o 100 por ciento independiente a menos que sea así Clasificado sin tener en cuenta la pérdida o pérdida de uso.
(ii) las calificaciones graduadas para la tuberculosis detenida no se utilizarán en este sentido, pero se pueden utilizar los residuos permanentes de tuberculosis.
(5) Tres extremidades., La pérdida anatómica o la pérdida de uso, o una combinación de pérdida anatómica y pérdida de uso, de tres extremidades dará derecho a un veterano a la tasa siguiente más alta sin tener en cuenta si esa tasa es una tasa legal o una tasa intermedia. El pago mensual máximo con arreglo a esta disposición no podrá exceder de la cantidad establecida en 38 U. S. C. 1114(p).
(g) tuberculosis inactiva (detención completa). Los criterios de clasificación para determinar la inactividad de la tuberculosis se establecen en § 3.375.,
(1) para un veterano que estaba recibiendo o tenía derecho a recibir una compensación por tuberculosis el 19 de agosto de 1968, la tarifa mensual mínima es de 6 67. Esta compensación mensual especial mínima no debe combinarse ni agregarse a ninguna otra compensación por discapacidad.
(2) para un veterano que no estaba recibiendo o con derecho a recibir compensación por tuberculosis el 19 de agosto de 1968, la compensación mensual especial autorizada por el párrafo (g)(1) de esta sección no es pagadera. h) ayuda especial y prestación de asistencia; 38 U. S. C. 1114 (r) – (1) Casos de indemnización máxima., Un veterano que recibe la tasa máxima bajo 38 U. S. C. 1114 (o) O (p) que necesita ayuda regular y asistencia o un nivel más alto de atención tiene derecho a una asignación adicional durante los períodos que no está hospitalizado a expensas del Gobierno de los Estados Unidos. (Ver § 3.552 (b) (2) en cuanto a la continuación después de la admisión para hospitalización.) La determinación de esta necesidad está sujeta a los criterios del § 3.352., El subsidio de asistencia y asistencia de nivel regular o superior se paga independientemente de que la necesidad de asistencia y asistencia regulares o un nivel más alto de atención fuera una base parcial para tener derecho a la tasa máxima con arreglo a 38 U. S. C. 1114 (o) O (p), o se basara en una determinación fáctica independiente.
(2) derecho a una compensación al tipo intermedio entre 38 U. S. C. 1114 (n) y (o) más una compensación mensual especial bajo 38 U. S. C. 1114(k). Un veterano que recibe una compensación a la tasa intermedia entre 38 U. S. C. 1114 (n) y (o) más una compensación mensual especial bajo 38 U. S. C., 1114(k) que establece los hechos necesidad de regular la ayuda y la asistencia o un mayor nivel de atención, también tiene derecho a una asignación adicional durante los períodos en que él o ella no está hospitalizado en el Gobierno de los Estados unidos de gastos. (Ver § 3.552 (b) (2) en cuanto a la continuación después de la admisión para hospitalización.) La determinación de la necesidad real de ayuda y asistencia está sujeta a los criterios de § 3.352:
(3) Cantidad de la asignación. El monto de la prestación adicional pagadera a un veterano que necesita asistencia y asistencia regulares se especifica en 38 U. S. C. 1114(r)(1)., El monto de la prestación adicional pagadera a un veterano que necesita un nivel superior de atención se especifica en 38 U. S. C. 1114(r)(2). El subsidio de asistencia y asistencia de nivel superior autorizado por 38 U. S. C. 1114(r)(2) se paga en lugar del subsidio de asistencia y asistencia regular autorizado por 38 U. S. C. 1114(r)(1).
(i) Total más 60 por ciento, o confinado en casa; 38 U. S. C. 1114(s). La compensación mensual especial proporcionada por 38 U. S. C., 1114(s) se paga cuando el veterano tiene una sola discapacidad relacionada con el servicio clasificada como 100 por ciento y,
(1) tiene una discapacidad adicional relacionada con el servicio o discapacidades que se califican de manera independiente al 60 por ciento, separadas y distintas de la discapacidad 100 por ciento relacionada con el servicio y que involucran diferentes segmentos anatómicos o sistemas corporales, o
(2) está permanentemente confinada en el hogar debido a una discapacidad o discapacidades relacionadas con el servicio., Este requisito se cumple cuando el veterano está sustancialmente confinado como resultado directo de discapacidades relacionadas con el servicio a su vivienda y las instalaciones inmediatas o, si está institucionalizado, a la sala o áreas clínicas, y es razonablemente seguro que la discapacidad o discapacidades y el confinamiento resultante continuarán durante toda su vida.
(j) ayuda especial y prestación de asistencia para residuos de lesión cerebral traumática (38 U. S. C. 1114 (t)). La compensación mensual especial proporcionada por 38 U. S. C., 1114 (t) se paga a un veterano que, como resultado de una discapacidad relacionada con el servicio, necesita asistencia y asistencia regulares para los residuos de lesión cerebral traumática, no es elegible para una compensación bajo 38 U. S. C. 1114(r) (2), y en ausencia de dicha asistencia y asistencia regulares requeriría hospitalización, atención en hogares de ancianos u otra atención institucional residencial. La determinación de esta necesidad está sujeta a los criterios del § 3.352.
(1) un veterano descrito en este párrafo (j) tendrá derecho a la cantidad igual a la compensación autorizada bajo 38 U. S. C., 1114 (o) o la tasa máxima autorizada en 38 U. S. C. 1114(p) y, además de dicha compensación, una asignación mensual igual a la tasa descrita en 38 U. S. C. 1114(r) (2) durante los períodos en que no esté hospitalizado a expensas del Gobierno de los Estados Unidos. (Ver § 3.552 (b) (2) en cuanto a la continuación después de la admisión para hospitalización.)
(2) se pagará una prestación autorizada en virtud de 38 U. S. C. 1114(t) en lugar de cualquier prestación autorizada por 38 U. S. C. 1114(r) (1).